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El derecho a la comunicación se encuentra recogido en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que establece que todo el mundo tiene el “derecho a la libertad de opinión y expresión” incluyendo el derecho a “buscar, recibir y compartir información e ideas a través de cualquier medio y fronteras” (https://internationalcommunicationproject.com/profile/communication-basic-human-right/).

Este derecho también se regula en la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, que España ratificó en el año 2008. En su artículo 21 se señala que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás”.

Todas las personas tienen el derecho de poder comunicarse y aprender una alternativa sólida y eficaz a la comunicación hablada, cuando esta no sea posible

En nuestro país, encontramos este derecho en distintas disposiciones legales:

  • La Constitución Española de 1978 en su Artículo 20 reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
  • Por otra parte, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social en su Artículo 7 relativo al Derecho a la Igualdad se establece en su punto 3 el derecho a la igualdad en comunicación y participación:

“Las administraciones públicas protegerán de forma especialmente intensa los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte, al ocio así como de participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este Título y demás normativa que sea de aplicación”.

  • Así mismo, en su Artículo 22.1 relativo a la Accesibilidad:

“Las personas con discapacidad tienen derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida. Para ello, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal, en igualdad de condiciones con las demás personas, en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”

  • En su Artículo 23.2.c se dispone que el Gobierno, regulará las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que garanticen los mismos niveles de igualdad de oportunidades a todas las personas con discapacidad:

“Apoyos complementarios, tales como ayudas económicas, productos y tecnologías de apoyo, servicios o tratamientos especializados, otros servicios personales, así como otras formas de apoyo personal o animal. En particular, ayudas y servicios auxiliares para la comunicación, como sistemas aumentativos y alternativos, braille, dispositivos multimedia de fácil acceso, sistemas de apoyos a la comunicación oral y lengua de signos, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación

Esto implica que todas las personas tienen el derecho de poder comunicarse y aprender una alternativa sólida y eficaz a la comunicación hablada, cuando esta no sea posible.

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